Entre Bastidores: tras el telón de la Justicia Juvenil.

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Por Pedro López-Carrero Lara.

En la escena aparentemente rutinaria de una gasolinera, se desarrolla un drama inesperado. Tres hombres exigen el contenido de la caja registradora a la trabajadora, quien obedece. Justo cuando los atracadores huyen con el botín, entra en acción un policía motorizado. En medio de un intercambio de disparos, el mismo resulta herido, y el caos se desata. Sin embargo, este no es un episodio delictivo común. Uno de los autores, Carlos, tiene apenas 17 años, lo que nos sumerge en un terreno legal complejo: la diferencia entre la justicia para adultos y la justicia para menores.

La clave de esta distinción radica en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de Menores (LORPM). A diferencia del sistema de justicia penal para adultos, la LORPM reconoce la singularidad de la adolescencia. Si bien comparten la exigencia de responsabilidad penal, la ley reconoce las diferencias psicológicas y físicas significativas en el caso de los menores.

La LORPM emerge como un modelo híbrido, fusionando sanciones y enfoque educativo. Su principio rector, el «interés superior del menor» (Artículo 4 de la LORPM), busca la reinserción y reeducación por encima de la mera represión. En el caso de Carlos, se plantea la pregunta: ¿cómo se calificarían sus actos y qué pena merecería?

El joven podría enfrentarse a una condena por robo con violencia (Artículo 242 del Código Penal), atentado contra la autoridad (Artículo 550.1 del Código Penal) y lesiones (Artículo 147 del Código Penal), agravado por el uso de un arma (Artículo 551.1º del Código Penal). La LORPM propone medidas como el internamiento en régimen cerrado (Artículo 9.2.b de la LORPM) y la libertad vigilada con asistencia educativa (Artículo 10.1.b de la LORPM), destacando la flexibilidad y adaptabilidad de las «medidas» en comparación con las penas rígidas del sistema penal para adultos.

Pero aquí es donde surge la polémica. ¿Es justa esta distinción? ¿Debería un joven como Carlos enfrentar consecuencias menos severas por sus acciones? ¿O la LORPM acierta al considerar la inmadurez y la capacidad de reforma de los menores?

Los Equipos Técnicos (Artículo 22 de la LORPM), protagonistas en la tramoya de la LORPM, entran en juego. Su tarea es analizar las circunstancias sociales y psicológicas del menor, proporcionando informes detallados y recomendaciones. Su intervención, sin embargo, despierta su propia controversia: ¿puede un informe técnico realmente capturar la complejidad de las motivaciones y el contexto detrás de un acto delictivo?

El veredicto recae en los Jueces de Menores (Artículo 1 de la LORPM), quienes se enfrentan a la difícil tarea de equilibrar la justicia con la comprensión de las circunstancias particulares de un menor infractor. La apelación (Artículo 13 de la LORPM) y la casación (Artículo 42 de la LORPM) son recursos disponibles, pero el proceso para menores impone sus propias reglas.

Aún queda una pregunta sin respuesta: ¿deberían los tres atracadores enfrentar un juicio conjunto o por separado? La LORPM establece una excepción a la acumulación subjetiva (Artículo 16.5 de la LORPM), defendiendo la individualización de la justicia incluso cuando los actos son cometidos en grupo.

Así, la gasolinera no solo presencia un atraco, sino que se convierte en el escenario de un debate más amplio sobre la justicia para los jóvenes infractores. Mientras tanto, los personajes involucrados esperan su turno en un drama legal que está lejos de ser un espectáculo cerrado.

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