In principio erat verbum: quién interpretará la ley en el futuro.

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Por Javier Galarza Recuero

Decía Ihering que el apego a la palabra es un signo de falta de madurez y de desarrollo intelectual en derecho, como en otras disciplinas. Sostenía que el literalismo es producto de la pereza argumentativa. No sin razón, pues consideraba que la interpretación gramatical era más fácil y sencilla, en definitiva, más segura, puesto que no requería investigaciones en el exterior: basta con atender a lo que se tiene delante.

De este modo, el jurista alemán expone con tesón una de las preocupaciones más primigenias del derecho: la interpretación.

El derecho sin interpretación no es derecho. Por lo menos, no un derecho con abogados y jueces. Esto no es baladí. Son ya algunas las voces que afirman que, al igual que cualquier otro producto o servicio, los juristas desaparecerán, al menos los de carne y hueso. Según estos, seremos sustituidos por la ahora temida «IA».

Toda esta incertidumbre sobre si realmente es posible que la IA sustituya a los profesionales del derecho permite recuperar algunas normas básicas de la interpretación. De este modo, dejaremos que sea nuestro ordenamiento jurídico -como si de un médium se tratase- quien responda a la cuestión de si el «intelecto artificioso» será capaz de sustituirnos.

El Artículo 3 del Código Civil dice: «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas»

Este precepto se erige como la regla fundamental de interpretación de las normas. Se trata de una regla que rechaza la interpretación literal. Lo hace de una forma que sigue como se expone:

1º. Establece que las normas deben interpretarse atendiendo al sentido propio de las palabras -no el literal-.

2º. Después, añade que el sentido propio se obtiene a partir del contexto, los antecedentes históricos y la realidad social del tiempo en el que se aplican.

3º. Finalmente, exige que se atienda al espíritu y la finalidad de dicha norma.

No tarda el Código Civil en echar por tierra la primacía que se pudiera o quisiera dar a la interpretación literal. Quizás se vea mejor con un ejemplo:

El artículo 1.301 del Código Civil establece que, en caso de dolo o error en el consentimiento dado en un contrato, la acción de nulidad (anulabilidad) caducará transcurrido un periodo de cuatro años desde la consumación de dicho contrato.

Con la ley en la mano, podría decirse que si nos encontramos ante un contrato de compraventa de una finca para cultivar viñas con el fin de producir zumo de uva, la consumación se producirá cuando uno entregue el dinero y otro la finca. A partir de esa fecha, comenzaría a computar el plazo de caducidad.

Imaginemos ahora que quien adquirió la finca no conocía que ésta presentaba un defecto en la tierra que impedía que las uvas de esas viñas fuesen aprovechables para producir zumos. Es más, no es hasta transcurridos cuatro años -porque tenía que preparar el terreno, adquirir la maquinaria, encontrar distribuidores o por lo que sea- cuando se da cuenta de tal defecto fruto de un informe que recibe del cliente productor de zumos por el cual tales uvas no eran aprovechables.

Si atendiésemos al sentido literal de la norma, el comprador no podría hacer nada frente al comprador que le vendió un terreno «muerto».

Por gracia del juego interpretativo, el precepto 1.301 CC debe interpretarse atendiendo fundamentalmente a su espíritu: proteger al comprador de los engaños o errores. Esto ha llevado al Tribunal Supremo a discutir cuándo se entiende producida la consumación del contrato. De este modo, en ocasiones ha entendido que la consumación del contrato, a efectos de plazo, no puede quedar fijada antes de que la parte pudiera conocer la existencia del dolo o el error; otra interpretación sería dejar vacío de contenido el remedio de la nulidad. Cabe mencionar que esta interpretación la ha defendido en complejos contratos financieros (véase SSTS  89/2019, de 19 de febrero y 409/2019, de 9 de julio), mientras que en casos de consumación instantánea como el expuesto no ha extendido esta interpretación tan protectora (véase la STS 680/2019, 17 de Diciembre, si bien en este caso lo adquirido era un cuadro, lo discutido su falsedad y bien es cierto que cuatro años son suficientes para conocerla).

En todo caso, este artículo 3 del Código Civil permitirá defender -que no es lo mismo que se logre convencer- la postura expuesta de que el plazo de caducidad comenzó a contar desde que el comprador pudo conocer el defecto de las tierras, esto es, desde que comenzó a trabajarlas y recibió el informe del productor.

El otro gran precepto que rige la interpretación es el artículo 1.281 del Código Civil. Este, a diferencia del anterior (art. 3 CC), indica cómo interpretar los contratos. Esto es, cómo interpretar en el ámbito privado: «Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas […]».

El inicio del anterior precepto gira a babor y pone la interpretación literal al inicio de la pirámide de prevalencia interpretativa. Parece que en el ámbito privado, el legislador no quiere dejar cabos sueltos. No se fía de nosotros. No se complica. Es cierto que resulta más complejo determinar el espíritu por el que dos personas intercambian dos bienes que adivinar el espíritu del legislador al redactar una norma. A la norma la precede una exposición de motivos que, no vinculando, ayuda a comprender -a veces- su “por qué”. En un contrato es más difícil encontrar esa exposición o esa cláusula que refleje la voluntad de las partes. Esto se acentúa si el contrato no goza de un soporte físico o audiovisual: los contratos verbales.

La anterior reflexión no implica que en el ámbito privado esté todo perdido. No se debe perder la esperanza. El Código Civil nos echa una mano frente a la llegada de la IA y dispone una serie de preceptos que nos ayudarán a permanecer en pista -o sala mejor dicho-.

En primer lugar, el inciso segundo del artículo 1.281 del Código Civil da prioridad a la intención de las partes cuando sea evidente que es contraria a la literalidad.

En segundo lugar, a este precepto le siguen otros tantos donde nos dan pistas de cómo interpretar la intención de las partes: (i) en función de los actos posteriores al contrato (1.282 CC), (ii) utilizar el sentido más adecuado que se pudiera dar a la cláusula (1.284 CC), (iii) atender a las cláusulas en su conjunto (1.285 CC), (iv) utilizar la acepción más conforme a la naturaleza y el objeto del contrato (1.286 CC), (v) e incluso teniendo en cuenta los usos y costumbres (1.287 CC).

En definitiva, no son pocas las alusiones que hace el Código Civil a otros criterios interpretativos que nos permiten moldear el sentido de las palabras para alejarnos de la simple literalidad.

Hasta aquí, se han presentado dos de las principales normas de interpretación de nuestro derecho. Tanto de los actos públicos (art 3 CC) como de los privados (1.281 CC, siendo su máxima expresión el contrato). Con ellas será suficiente para recuperar la pregunta que titula este artículo:

¿Quién interpretará la ley (los contratos también) en el futuro?

Los preceptos mencionados dejan un amplio margen a la interpretación. Eso es indudable. Debemos interpretar más allá de la literalidad, siendo ésta el último recurso. No obstante, cabe señalar que es posible que incluso en la literalidad haya un margen, aunque menor, de libertad para interpretar o desviarse de la primera intuición. Esa es la riqueza de la palabra. Por ello, se plantea desafiante dotar a un algoritmo de la capacidad de comprender el significado de una formulación conexa de palabras que es la frase. Aún más difícil será que comprenda la intención -dentro del mundo inteligible, tan cambiante en contra de lo que diría Platón- de quienes dictaron las frases a comprender.

¿Podrá una IA ir más allá de la literalidad? ¿Podrá comprender el sentido de la norma -o de la cláusula-? Y lo que es más importante, ¿podrá convencer de que ese es el significado correcto?

A mi juicio, parece muy difícil -quizás sea la ingenuidad de quien se inicia en una profesión-. No se malinterprete este artículo, pues no es un carácter ludita el que lleva a redactarlo. La tecnología avanza y debe avanzar, es bueno y ayuda, también a los juristas.

Lo que se busca entonces es evitar la pretenciosa creencia de que el derecho es sencillo. Defender que tal vez un algoritmo no sea capaz de encontrar la regla que permita universalizar la interpretación de cada texto, de cada palabra. Pues es posible que tal estandarización no se haya logrado por falta de reflexión, sino por exceso. Y es que hay un ordenador muy potente en nosotros que, por cierto, es el que tratan de emular.

La interpretación de una norma va más allá de lo que se dice en ella stricto sensu. El precepto o la cláusula es una base sobre la que edificar -si gusta tal comparación- el sentido real y el que debe ser aplicado. Esto exige de reflexión abstracta y de imaginación, a veces de emoción. Hasta la fecha, esto no se ha encontrado en la IA -otra cosa distinta es que se trate de imitar los comportamientos característicos de dicha emoción-. Sin esto, la IA no podrá sustituir a un jurista cuando éste haga de jurista. Me explico: la IA podrá realizar tareas que hacen los juristas que no es una actividad estrictamente jurídica, sino mecánica: crear carpetas, ordenar archivos alfabéticamente, clasificar documentos, agruparlos por materia, copiar y pegar, rellenar formularios, etc.

A pesar de esto, también es posible finalizar este artículo asumiendo que antes de que pulse el botón enter y lo dé por concluido, haya alguien ahí fuera que haya dado con la tecla para crear el jurista definitivo a través de la IA y, como tal, lo aquí reflexionado no sirva, ciertamente, para nada.

Bibliografía recomendada:

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

AMADO GARCÍA, J. «La interpretación y sus argumentos (I): criterios y reglas», 2016. Disponible en: https://almacendederecho.org/la-interpretacion-y-sus-argumentos-1-criterios-y-reglas

PANTALEÓN, F. «¿Otra vez la consumación? Perseverare diabolicum (II)*», de 8 de abril de 2021, disponible en: https://almacendederecho.org/otra-vez-la-consumacion-perseverare-diabolicum-ii

PAZ-ARES, C., «Violación de pactos, impugnación de acuerdos y principio de no contradicción», en Revista de Derecho Mercantil, núm. 325, 2022, pp. 8-12

IHERING, R., «Bromas y Veras en la ciencia jurídica», 1884. En definitiva, su obra.

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